Este tema ha sido ampliamente debatido en nuestro país desde hace muchas décadas. La duda ha derivado siempre de la redacción del artículo 135 constitucional, en el cual se establece el procedimiento de reforma y adición de la Constitución, pero no se señalan límites expresos sobre los artículos que se pueden modificar ni sobre los contenidos normativos de la reforma o adición. Esto ha derivado en la conformación de dos posturas principales entre los abogados, algunos de los cuales sostienen que no existen limitaciones para la aplicación del procedimiento de reforma, mientras que otros consideran que sí se pueden determinar esos límites, mediante una interpretación integral y sistemática de las normas constitucionales que deja fuera del alcance de una posible reforma, a los fundamentos y los principios constitucionales del Estado mexicano.
Como cuestión inicial y con independencia de esta discusión académica, en este momento no es posible impugnar un decreto de reformas, porque el artículo 105 de la Constitución establece que las “controversias constitucionales” y las “acciones de inconstitucionalidad” no son procedentes en contra de una modificación constitucional, a lo que debe agregarse que el artículo 61, fracción I de la Ley de Amparo señala como una causa de improcedencia de este medio de control, su interposición en contra de reformas y adiciones a la Constitución de la República, por lo que, prácticamente, no se podría impugnar un decreto modificatorio de la Ley Suprema.
Ahora bien, con relación a este tema creo que se deben considerar diversos aspectos. Un caso que pone de manifiesto su complejidad es, precisamente, el de esta reforma del Poder Judicial que nos ocupa. Si se toma en cuenta que mediante esta transformación se ampliaron los derechos políticos y electorales de los ciudadanos, los cuales ahora van a elegir por voto popular a los jueces y magistrados federales, así como a los Ministros de la Suprema Corte, un intento de revertirla mediante un nuevo cambio constitucional, por ejemplo, entraría en contradicción con el principio de progresividad de los derechos humanos, porque eliminar la elección de estos operadores jurídicos significaría disminuir los derechos ciudadanos y, por lo tanto, atentaría en contra del artículo 1° de la Constitución. Por eso he sostenido que esta reforma llegó para quedarse, con base en el principio de progresividad, el cual permite ampliar los derechos humanos, pero no reducirlos.
Otro tanto puede decirse en cuanto a la prohibición de la pena de muerte, porque, igualmente, con base en el artículo 1°, la protección de la vida, derecho humano indiscutible, se vería menoscabada y, nuevamente, se iría en contra de la progresividad, lo cual no es compatible con lo que determina este precepto constitucional. En estas condiciones, eliminar la prohibición de la pena de muerte mediante una reforma constitucional tendría que analizarse, en sede judicial, desde el punto de vista de su impacto en el principio de progresividad de los derechos humanos y, por ende, la hipotética modificación del artículo 22 tendría que ser acompañada de un cambio al artículo 1°, lo cual resultaría, simplemente como ejemplo, bastante complicado.
Yo creo que una postura razonable sobre este tema no se puede construir a partir de alguno de los extremos mencionados. Para mí, la clave radica en la incidencia de una posible reforma constitucional en la ampliación o disminución de los derechos humanos. Este criterio de interpretación jurídica nos proporciona mucha claridad sobre este asunto tan complejo y puede significar una guía argumentativa para asumir una postura compatible con los principios constitucionales en materia de derechos humanos, prueba de lo cual, insisto, es la reforma al Poder Judicial.
Quienes han sostenido que la reforma va en contra de los principios de la Constitución del Estado, que destruye la división de poderes y que elimina la independencia judicial, se equivocan rotundamente, porque si aplicamos este regla de interpretación que aquí propongo, la constitucionalidad de esta reforma no ofrece lugar a dudas, sencillamente, porque amplía los derechos político y electorales de los ciudadanos, los cuales también son derechos humanos y es claramente compatible con el principio de progresividad que señala el artículo 1° constitucional.