42- Raymundo Espinoza Hernández

Poder que postula: Poder Legislativo

Licenciatura en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México.
Cédula: 6135298

Licenciatura en Ciencia Política por la Universidad Autónoma Metropolitana.
Cédula: 7365118

Maestría en Derecho por la UNAM.
Cédula: 11135392

Especialidad en Derecho Constitucional por la UNAM.
Cédula: 9690151

Especialidad en Derecho de Amparo por la Universidad Panamericana.
Cédula: 10625042

Doctorado en Derecho por la Universidad Panamericana (con constancia)

DERECHOS HUMANOS: Tiene diplomados en “Acceso a la Justicia en materia de Derechos Humanos” por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y “Protección jurídica de los derechos humanos en sede internacional por AAPAUNAM. En 2016 escribió Las recomendaciones de la CNDH. El control del poder y la protección de los derechos humanos y en 2017, para la Revista Alegatos Las atribuciones fallidas y las (in)capacidades institucionales de la CNDH.

INDÍGENAS: Ha tomando cursos de Actualización Docente “Derecho Indígena”,  “Etnicidad, etnodesarrollo y Derecho indígena”, por la UNAM y jornadas de estudio de la Escuela Judicial “Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas. Un Panorama General”. Además en 2018 formó parte del coloquio Internacional sobre Defensas Comunitarias, en la UNAM.

MEDIO AMBIENTE: Ha tomado cursos de “Aspectos sociales de proyectos de inversión en los sectores energético y minero”, en el ITAM; de  “Representaciones espaciales, territorialidad y conflictos socioambientales en México”, en la UNAM y fue miembro del proyecto de investigación PAPIIT IN302414“Economía sustentable y regulación jurídica de la complejidad ambiental en México”.

MIGRACIÓN: Participación en el Tribunal Permanente de los Pueblos México.

64 Candidaturas a la corte dijeron

1.-¿Por qué su perfil es importante para la SCJN?, ¿Cómo se integrarán sus equipos de trabajo?
La elección por voto popular del Poder Judicial Federal tiene como propósitos fundamentales, entre otros, ampliar la base democrática de nuestro sistema constitucional, crear un nuevo Poder Judicial legítimo y transformar los cimientos de la Suprema Corte, para que desde el máximo tribunal del país se impulse el proceso de integración entre los nuevos operadores jurídicos y la impartición de justicia con un sentido social, tal y como lo establece nuestra Constitución Política. Ahora bien, para lograr los objetivos de esta trascendente transformación se requieren Ministros con una visión del Derecho y una formación profesional distinta a la que prevaleció durante el período neoliberal, que se identifiquen con las causas de la mayoría de la población, que tengan y mantengan una postura a favor de los derechos sociales y que se alejen de la cultura jurídica conservadora ajena a las necesidades de las clases más vulnerables y a los principios de igualdad y de justicia social. En lo particular, esa es mi concepción de la nueva Suprema Corte, a partir de mi formación profesional interdisciplinaria y de mi compromiso indeclinable con las causas legítimas de quienes piden que se les haga justicia, pero no tienen una opción real de defensa de sus derechos. Entiendo las necesitados de los sectores más vulnerables del país y me identifico con ellos, porque además de dedicarme al Derecho y especializarme en materia constitucional, agraria e indígena, me formé como politólogo, estudié economía y filosofía, he convivido con las comunidades más desprotegidas y he puesto siempre mis conocimientos a su servicio como litigante, consejero y defensor de sus derechos, convencido de que se debe reconciliar la legalidad con los principios sociales establecidos en nuestra Constitución y lograr que a partir de ellos se construya una sociedad menos desigual y, por ende, más justa. En lo personal, no sólo ahora que participo en este proceso, sino desde hace 20 años, he concentrado mis esfuerzos profesionales en la asistencia y acompañamiento de numerosas causas sociales, representando a grupos vulnerables, comunidades indígenas y diversas entidades colectivas que difícilmente pueden ejercer su derecho fundamental de acceso a la justicia. A mi juicio, como juez constitucional será necesario integrar equipos de trabajo con abogados preparados y experimentados, desde luego, pero sobre todo, conocedores de los derechos colectivos y comprometidos con la justicia social. Los derechos humanos económicos, sociales, culturales y ambientales conocidos como DESCA, su protección y su defensa, son el eje central de mi programa de trabajo y, por ende, el perfil profesional de quienes colaboren en la nueva Suprema Corte tendrá que ser compatible con este punto de partida del cambio de modelo y de la profunda transformación de la impartición de justicia. Tenemos que incorporar nuevos abogados, con formación multidisciplinaria, alejados de las concepciones y prácticas de la dogmática jurídica neoliberal y dispuestos a acercar el Derecho a la sociedad y a los sectores que necesitan este cambio de paradigma, convencidos de que las normas jurídicas no son un fin en sí mismas, sino un vehículo para que los principios constitucionales se traduzcan en la igualdad y la justicia social auténticas
La desaparición forzada está directamente relacionada con la preservación y vigencia de los derechos humanos, aspecto que, desde mi punto de vista, debe ser el eje central de las tareas de la nueva Suprema Corte de Justicia de la Nación. En nuestra legislación está tipificada como delito, con penas severas y con procedimientos a cargo de las autoridades competentes que facilitan las investigaciones de esta conducta. En particular, en esta materia, la CNDH tiene una participación muy importante en nuestro país en la localización de las víctimas de este ilícito, con base en el Programa Especial de Personas Desaparecidas, realizando gestiones ante las autoridades, emitiendo recomendaciones dirigidas a ellas y colaborando con ONGS y grupos colectivos de familiares que cuentan con su apoyo institucional en la búsqueda de personas desaparecidas. La desaparición forzada se configura cuando existe privación de la libertad cometida por agentes del Estado o autorizada por alguna institución, a la que se acompaña el elemento de negativa de reconocimiento de la desaparición y de información sobre la misma. Desde mi punto de vista, los criterios fundamentales en los que debe sustentarse el tratamiento jurídico de este problema en sede judicial son los siguientes: a) Como punto de partida y base para su tratamiento jurisdiccional, considerarla como una violación directa de los derechos humanos; b) Como consecuencia de lo anterior, reafirmar la obligación del Estado de abstenerse de incurrir en esta conducta, pero, sobre todo, de prevenirla, investigarla y sancionarla; c) Reparación amplia y expedita del daño a cargo del Estado; d) Búsqueda de personas como parte de esa responsabilidad institucional, la cual no debe concluir hasta que se tenga certeza sobre la situación de la persona desaparecida; e) Aplicación de las medidas y los protocolos de fuente internacional en la materia, los cuales son obligatorios para el Estado mexicano, tales como las acciones urgentes dictadas por el Comité contra la Desaparición Forzada de las Naciones Unidas; f) La garantía de acceso a la información para las víctimas y para sus familiares. De manera muy particular, en el caso del Poder Judicial de la Federación, el Juicio de Amparo debe funcionar como un medio de defensa esencial de la libertad de las personas, de tal suerte que, en el caso de la desaparición forzada, debe ser tramitado con una perspectiva especialmente favorable para las víctimas, a partir de criterios procesales y substantivas que faciliten y hagan efectivo el combate de este ilícito.
La jurisprudencia surge de la interpretación de las normas jurídicas que hacen los impartidores de justicia en distintos ámbitos competenciales, la cual cumple con determinados requisitos y formalidades que exigen la Constitución o las leyes y adquiere carácter firme y obligatorio para los juzgados y tribunales, según corresponda, considerando la jurisdicción y la competencia de cada uno de ellos. En el caso de la Suprema Corte, como se sabe, la jurisprudencia que emite este órgano de control de la constitucionalidad debe ser acatada por todos los juzgados y tribunales de la Nación, pero de cualquier manera, tiene el mismo origen, es decir, es el resultado de la interpretación de las normas jurídicas que hacen los Ministros que la integran. Hago mucho énfasis en este aspecto, porque en nuestro país prevalece la idea de que la jurisprudencia es la mejor y la más acertada interpretación de las disposiciones jurídicas, sobre todo, si ésta proviene de la Suprema Corte. Yo no comparto esta idea, precisamente, porque esa interpretación puede ser errónea, puede estar sesgada, o inclusive, puede obedecer a intereses no siempre confesables, cuya protección sea el verdadero motivo del sentido que le confieren a las normas los operadores jurídicos. Por eso he insistido a lo largo de mucho tiempo en la necesidad de desacralizar la jurisprudencia y promover una acuciosa revisión de muchos de los criterios que la sustentan, en diversas materias, pero sobre todo, en relación con la interpretación de los principios constitucionales y de los derechos DESCA, a partir de la evidencia de que la Suprema Corte, en los últimos treinta años, mostró una clara tendencia al entendimiento y a la aplicación de las normas constitucionales con un sentido neoliberal. Éste es uno de los temas centrales del programa de trabajo que propongo, con el propósito de revertir los casos de jurisprudencias inconstitucionales que han permanecido vigentes durante muchos años, como si fueran algo intocable y sacramental. Un ejemplo de lo anterior es la resolución de la “controversia constitucional” 9/1999 publicada en el Tomo IX, del Seminario Judicial de la Federación en abril de 1999, aprobada por Unanimidad de 8 votos e identificada bajo el rubro “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA”. En síntesis, según los ocho Ministros firmantes, el artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, determina que la declaratoria de invalidez de una norma general tendrá efectos generales, sólo si la parte actora es la Federación y la demandada es una entidad federativa o un municipio, o bien, si la controversia la promueve una entidad federativa en contra de un municipio. En los demás casos, la sentencia sólo tendrá efectos relativos, es decir, entre las partes en conflicto. Este criterio de interpretación es erróneo porque entre la Federación, las entidades federativas y los municipios no hay “categorías”, niveles ni jerarquías jurídicas, sino distribución de competencias, por lo que esta resolución contraviene el régimen federal y la autonomía de sus partes territoriales. Al igual que esta interpretación equivocada, hay muy diversos casos de criterios que sustenta jurisprudencias de la Suprema Corte que se deberán revisar. Éste es otro de los elementos centrales de mi programa de trabajo, en caso de llegar al Máximo Tribunal de la Nación.
Este tema ha sido ampliamente debatido en nuestro país desde hace muchas décadas. La duda ha derivado siempre de la redacción del artículo 135 constitucional, en el cual se establece el procedimiento de reforma y adición de la Constitución, pero no se señalan límites expresos sobre los artículos que se pueden modificar ni sobre los contenidos normativos de la reforma o adición. Esto ha derivado en la conformación de dos posturas principales entre los abogados, algunos de los cuales sostienen que no existen limitaciones para la aplicación del procedimiento de reforma, mientras que otros consideran que sí se pueden determinar esos límites, mediante una interpretación integral y sistemática de las normas constitucionales que deja fuera del alcance de una posible reforma, a los fundamentos y los principios constitucionales del Estado mexicano. Como cuestión inicial y con independencia de esta discusión académica, en este momento no es posible impugnar un decreto de reformas, porque el artículo 105 de la Constitución establece que las “controversias constitucionales” y las “acciones de inconstitucionalidad” no son procedentes en contra de una modificación constitucional, a lo que debe agregarse que el artículo 61, fracción I de la Ley de Amparo señala como una causa de improcedencia de este medio de control, su interposición en contra de reformas y adiciones a la Constitución de la República, por lo que, prácticamente, no se podría impugnar un decreto modificatorio de la Ley Suprema. Ahora bien, con relación a este tema creo que se deben considerar diversos aspectos. Un caso que pone de manifiesto su complejidad es, precisamente, el de esta reforma del Poder Judicial que nos ocupa. Si se toma en cuenta que mediante esta transformación se ampliaron los derechos políticos y electorales de los ciudadanos, los cuales ahora van a elegir por voto popular a los jueces y magistrados federales, así como a los Ministros de la Suprema Corte, un intento de revertirla mediante un nuevo cambio constitucional, por ejemplo, entraría en contradicción con el principio de progresividad de los derechos humanos, porque eliminar la elección de estos operadores jurídicos significaría disminuir los derechos ciudadanos y, por lo tanto, atentaría en contra del artículo 1° de la Constitución. Por eso he sostenido que esta reforma llegó para quedarse, con base en el principio de progresividad, el cual permite ampliar los derechos humanos, pero no reducirlos. Otro tanto puede decirse en cuanto a la prohibición de la pena de muerte, porque, igualmente, con base en el artículo 1°, la protección de la vida, derecho humano indiscutible, se vería menoscabada y, nuevamente, se iría en contra de la progresividad, lo cual no es compatible con lo que determina este precepto constitucional. En estas condiciones, eliminar la prohibición de la pena de muerte mediante una reforma constitucional tendría que analizarse, en sede judicial, desde el punto de vista de su impacto en el principio de progresividad de los derechos humanos y, por ende, la hipotética modificación del artículo 22 tendría que ser acompañada de un cambio al artículo 1°, lo cual resultaría, simplemente como ejemplo, bastante complicado. Yo creo que una postura razonable sobre este tema no se puede construir a partir de alguno de los extremos mencionados. Para mí, la clave radica en la incidencia de una posible reforma constitucional en la ampliación o disminución de los derechos humanos. Este criterio de interpretación jurídica nos proporciona mucha claridad sobre este asunto tan complejo y puede significar una guía argumentativa para asumir una postura compatible con los principios constitucionales en materia de derechos humanos, prueba de lo cual, insisto, es la reforma al Poder Judicial. Quienes han sostenido que la reforma va en contra de los principios de la Constitución del Estado, que destruye la división de poderes y que elimina la independencia judicial, se equivocan rotundamente, porque si aplicamos este regla de interpretación que aquí propongo, la constitucionalidad de esta reforma no ofrece lugar a dudas, sencillamente, porque amplía los derechos político y electorales de los ciudadanos, los cuales también son derechos humanos y es claramente compatible con el principio de progresividad que señala el artículo 1° constitucional.
La interpretación de las normas constitucionales es una de las funciones principales de un juez constitucional, la cual, según lo explicó claramente Hans Kelsen hace un siglo, es especialmente relevante en un Estado de Derecho y representa una complejidad mayor en comparación con la que realizan los jueces de legalidad en los diversos ámbitos y niveles competenciales. En efecto, las normas constitucionales son las más generales y abstractos de un sistema jurídico, cuyos contenidos prescriptivos se desarrollan en estatutos, leyes y reglamentos, cuerpos normativos que las pormenorizan y especifican, existiendo el riesgo de que, en cierta medida, se aparten de los mandatos constitucionales, o peor aún, de que los contradigan totalmente. A lo anterior debe agregarse que una Constitución contiene fundamentos, valores y fines que identificamos con el término “principios”, cuyo sentido y propósito, como sustentos básicos del sistema constitucional, pueden ser interpretados de distintas maneras y pueden ser también, en muchos casos, desvirtuados o infringidos por las normas jurídicas subordinadas a la Constitución, es decir, por normas que derivan de ella y que al contradecirla, deben ser declaradas inconstitucionales por el tribunal constitucional. Como es natural, hay normas constitucionales y legales que se pueden interpretar de manera literal, como el caso de las normas rígidas, ejemplo de las cuales son las que fijan la edad mínima o máxima para desempeñar una responsabilidad pública, o bien, determinados años de residencia en un lugar para aspirar a un cargo de elección popular, aunque éstas no son las más numerosas, sobre todo, en los Estados constitucionales como el nuestro, es decir, en un Estado social de Derecho. Actualmente, las democracias constitucionales se estructuran en el marco del constitucionalismo de principios, expresión que hace referencia a la necesidad ineludible de atender, en forma prioritaria, los principios constitucionales en los que se fundamentan los sistemas jurídicos democráticos contemporáneos, en los cuales los Poderes Públicos y las instituciones del Estado están obligados a ejercer sus competencias de conformidad con esos principios, además de respetar las normas que las distribuyen, las organizan y las regulan. Consecuentemente, la aplicación de los diversos métodos de interpretación jurídica por los jueces constitucionales es indispensable para determinar la constitucionalidad del ejercicio del poder y para garantizar la vigencia de los derechos humanos, del régimen de gobierno, de los principios democráticos y del control de la constitucionalidad, porque la aplicación dogmática y letrista de las normas jurídicas es incompatible con la impartición de una justicia auténtica, la cual debe ejercerse, por definición, con un sentido social. Por ende, yo considero que el juez constitucional debe aplicar las normas jurídicas de manera literal sólo como excepción, porque como regla general, la interpretación constitucional, con un sentido social, debe ser una de sus herramientas básicas para garantizar la eficacia de los principios constitucionales, en su ámbito competencial, especialmente en el caso de los derechos humanos colectivos, los cuales son la esencia del Estado social de Derecho establecido en nuestra Constitución.
Una de las decisiones jurídicas más complejas en mi trayectoria fue hacer frente a la necesidad de acompañar procesos en contextos de grave deterioro ambiental y sanitario donde existía una profunda carencia de abogadas y abogados con una sólida formación técnica y compromiso social. Esta decisión implicó asumir el reto de construir herramientas jurídicas desde el diálogo con las comunidades, enfrentando un contexto institucional adverso. Asimismo, los procesos de litigio participativo exigieron generar mecanismos de deliberación amplia para que las comunidades decidieran el rumbo de sus demandas. Esta experiencia reafirmó mi convicción de que el derecho debe ponerse al servicio de los pueblos, con la comunidad como sujeto central del proceso. Mientras que, desde el ámbito institucional, enfrentar la transformación de estructuras marcadas por prácticas de corrupción y redes de poder implicó tomar decisiones complejas en defensa del interés público.
A lo largo de esta campaña se utilizaron recursos propios y se respetaron los límites y las prohibiciones establecidos por las autoridades electorales. En la presentación de mi candidatura no han tenido participación alguna los partidos políticos. En cuanto a transparentarlos, tengo lista toda la información relativa a mi campaña y ésta se podrá consultar por los medios correspondientes.
En nuestro sistema constitucional, la Suprema Corte ejerce la competencia que corresponde a un tribunal supremo y a un tribunal constitucional, dependiendo del sistema de control de la constitucionalidad del que se trate. Como sabemos, existen dos sistemas de control de la regularidad de las determinaciones de los poderes públicos, en relación con la Constitución. Uno es el que se denomina “difuso” o “americano” y otro es el que se conoce como “concentrado” o “europeo”. En el primero, los mismos órganos jurisdiccionales que son competentes en el ámbito del control de la legalidad, también se encargan del control de la constitucionalidad, mientras que, en el segundo, las jurisdicciones están separadas y diferenciadas, de tal suerte que el control de la legalidad está a cargo de diversos juzgados y tribunales, encabezados por un Tribunal Supremo y, por otra parte, el control de la constitucionalidad se asigna sólo a un Tribunal Constitucional, o a una Corte Constitucional, en cuya competencia se concentra de manera excluyente, la revisión de la constitucionalidad de los procesos y las decisiones de los órganos e instituciones del Estado previstos en la Constitución. Nosotros tenemos un sistema “mixto” que lentamente ha ido despojando a la Suprema Corte de sus atribuciones en el ámbito del control de la legalidad y la ha dotado de facultades más amplias para verificar la constitucionalidad de las normas generales, los actos y las omisiones de los órganos del Estado. En todo caso, la garantía de los derechos humanos ha estado siempre a cargo del Poder Judicial de la Federación, desde la promulgación de la Constitución vigente, e inclusive, desde antes, por lo que, bajo esta circunstancia, la renovación del Poder del Estado encargado de salvaguardar los derechos individuales, sociales y colectivos, tiene una importancia superlativa. En efecto, la función principal de la Suprema Corte es la protección integral de la Constitución, entre cuyos contenidos esenciales están los derechos humanos. De ahí la necesidad de entender que, para que esta reforma constitucional cumpla con sus propósitos fundamentales, necesitamos que cambie también el perfil de los operadores jurídicos y se integre una nueva Suprema Corte, cuyos miembros desempeñen sus funciones con una visión distinta del Derecho, alejada de los criterios y malas prácticas del largo período neoliberal, convencidos, además, de que la aplicación de las leyes debe ser compatible con el respeto de los derechos humanos colectivos o DESCA, para lograr a mediano plazo, la plena vigencia de los principios constitucionales de igualdad y justicia social. Conforme a lo anterior, considero que la nueva Suprema Corte debe modificar por completo su manera de actuar e interactuar en el ámbito de la coordinación y correlación con los otros poderes públicos del Estado. En esta materia no sólo debe cumplir con sus funciones básicas como tribunal constitucional, revisando los actos de gobierno, las leyes del Congreso de la Unión y las determinaciones de los demás organismos establecidos en la Constitución, para garantizar que se ajusten a sus principios y a sus prescripciones normativas, sino asumir un nuevo papel proactivo, de colaboración y de entendimiento con las instituciones del Estado, mediante un diálogo permanente que permita el intercambio de ideas, conocimientos y experiencias en el ejercicio de la competencia de cada uno. Esto hará posible que, de manera preventiva, se puedan recoger y tomar en cuenta las opiniones de los jueces constitucionales para evitar que se tomen decisiones administrativas y legislativas que puedan comprometer la vigencia y protección de los derechos humanos, siempre respetando en forma recíproca la competencia de cada órgano constituido y la división de poderes, pero actuando en forma coordinada y armónica, habida cuenta de que todos están al servicio de los ciudadanos y todos son parte del mismo Estado social de Derecho establecido en nuestra Constitución.
Según lo establece el artículo 22 constitucional, en nuestro sistema jurídico están prohibidas la pena de muerte y cualesquiera otras inusitadas y trascendentales. Ese mismo precepto establece que toda pena deberá ser proporcional al delito que se sancione y al bien jurídico afectado. La pena de prisión vitalicia es contraria a esta prohibición, en tanto se considera dentro de la categoría de “penas inusitadas”, a lo que debe agregarse que es incompatible con los principios establecidos en el artículo 1° constitucional en materia de derechos humanos. La privación de la libertad, en nuestro sistema jurídico, se considera como una pena necesaria, pero por definición, temporal, porque su objetivo fundamental es la readaptación y rehabilitación del sentenciado, a efecto de lograr su adecuada reinserción en la sociedad. Consecuentemente, debe señalarse un límite preciso de duración de la pena, el cual no puede prolongarse, pero sí puede reducirse, con base en los supuestos establecidos en las leyes, si se considera que la persona privada de su libertad ya está en condición de recuperarla sin representar un peligro para la sociedad. Nada de esto es compatible con una pena de privación de la libertad indefinida o permanente, por lo que, de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes en la materia, la privación vitalicia de la libertad no sería constitucional en nuestro sistema jurídico.
Este tema ha sido muy discutido por académicos, juristas, organizaciones no gubernamentales, partidos políticos, instituciones del Estado y expertos en seguridad pública y seguridad nacional, entre otros actores y sectores de nuestro sistema jurídico y político. La seguridad pública es un asunto de alta complejidad normativa y práctica, cuya solución no puede limitarse a un determinado enfoque, porque el problema es multifacético y multifactorial. Yo considero que las bases constitucionales en la materia son claras, sobre todo, a partir de la reforma constitucional de diciembre del año pasado al artículo 21 de la Constitución, pues permiten armonizar la intervención de los diversos cuerpos de seguridad que existen en nuestro país, con el propósito de atender eficientemente una necesidad general y social de seguridad para los ciudadanos en todos los aspectos de su vida cotidiana. Desde el punto de vista constitucional, creo que un elemento clave en cuanto al desempeño de todas las corporaciones que tienen facultades para intervenir en el ámbito de la seguridad pública es el respeto de los derechos humanos, como regla esencial y obligatoria de sus acciones y como guía de todos los protocolos y estrategias en el combate a la delincuencia. La seguridad pública es también un derecho humano, cuyo respeto y protección son indispensables para el ejercicio eficaz de muchos otros derechos fundamentales, por lo que como parte de la formación y el entrenamiento de todas las fuerzas encargadas de la seguridad interna, debe darse prioridad al conocimiento de estos derechos de los habitantes y ciudadanos de nuestro país, así como a los principios de constitucionalidad, legalidad y respeto del orden jurídico, como lineamientos rectores de las tareas que llevan a cabo los cuerpos civiles y militares en las labores de coadyuvancia en la prevención e investigación de los delitos, en el marco de nuestro sistema constitucional.

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