18- Lutgarda Madrigal Valdez

Poder que postula: Poder Judicial 

Licenciada en Derecho por la Universidad de Xalapa.  
Cédula: 5407387

Licenciada como médico cirujano por la Universidad Veracruzana.
Cédula: No disponible en el Registro Nacional de Profesionistas. 

Maestra en Derecho Penal por la Universidad de Xalapa
Cédula: 7724255

Maestra en Derecho Constitucional y Juicio de Amparo por la Universidad de Xalapa
Cédula: No disponible en el Registro Nacional de Profesionistas

NNA: Procuradora Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema Estatal DIF de Veracruz

DESAPARICIÓN FORZADA: Encargada de despacho de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de Veracruz.

MIGRACIÓN: Tuvo una participación directa en Minatitlán en 2022, coordinando un albergue para 51 migrantes que denunciaron retención ilegal.

64 Candidaturas a la corte dijeron

1.-¿Por qué su perfil es importante para la SCJN?, ¿Cómo se integrarán sus equipos de trabajo?
La experiencia acumulada en distintos cargos dentro del servicio público en los que he tenido la fortuna de colaborar, me han permitido tener un acercamiento permanente con población vulnerable en distintos ámbitos. La sensibilidad y conciencia que dicho andar me ha transmitido como servidora pública, me ha dotado de una perspectiva humanista en el desarrollo de mi trabajo. Mi equipo de trabajo estará integrado por hombres y mujeres comprometidos con la justicia y que compartan los principios indispensables para desarrollarse en la función pública judicial, elementos que se encuentran contenidos en el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género.
Es indispensable que, desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación se impulsen las acciones de búsqueda contenidas en la normativa vigente en la materia como lo son la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y el Sistema Nacional de Búsqueda así como el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No localizadas qué es herramienta de tipo jurídico que contiene definiciones, principios, reglas y obligaciones que sirven para guiar a las personas servidoras públicas dentro de los procesos de búsqueda. Aunado a lo anterior, es sumamente importante que se vigile e impulse su aplicación, garantizando que la norma se aplique con un enfoque humanista, enfocándose en el alivio del sufrimiento, la incertidumbre de las familias y la necesidad de una respuesta efectiva y suficiente. Es necesario que, de manera paralela y permanente, se escuchen a las familias y se cubran las necesidades sociales de quienes viven esta dolorosa realidad de tener un ser querido desparecido.
Es indispensable que, desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación se impulsen las acciones de búsqueda contenidas en la normativa vigente en la materia como lo son la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y el Sistema Nacional de Búsqueda así como el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No localizadas qué es herramienta de tipo jurídico que contiene definiciones, principios, reglas y obligaciones que sirven para guiar a las personas servidoras públicas dentro de los procesos de búsqueda. Aunado a lo anterior, es sumamente importante que se vigile e impulse su aplicación, garantizando que la norma se aplique con un enfoque humanista, enfocándose en el alivio del sufrimiento, la incertidumbre de las familias y la necesidad de una respuesta efectiva y suficiente. Es necesario que, de manera paralela y permanente, se escuchen a las familias y se cubran las necesidades sociales de quienes viven esta dolorosa realidad de tener un ser querido desparecido.
Si, y se encuentra relacionada con la pregunta 9 de este cuestionario; considero que la tesis jurisprudencial que se identifica bajo el número P./J. 1/2006 no recoge una visión integral en el estudio de la figura de prisión vitalicia. Al respecto cito una porción de dicha tesis que refiere: Es importante señalar que el hecho de que la prisión vitalicia no tenga como consecuencia que el reo se readapte a la sociedad, dado que éste no volverá a reintegrarse a ella, tampoco determina que sea una pena inusitada, toda vez que el Constituyente no estableció que la de prisión tuviera como única y necesaria consecuencia la readaptación social del sentenciado, ni que ese efecto tendría que alcanzarse con la aplicación de toda pena, pues de haber sido esa su intención lo habría plasmado expresamente. Al respecto, si bien es cierto el constituyente en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se refiere a la readaptación social como consecuencia de la prisión; si hace una alusión textual al objeto del sistema penitenciario en México dentro del artículo 18 y refiere: El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. De lo anterior, considero que la jurisprudencia en cita no se puede ni debe limitarse a un análisis en el que se observe en exclusiva el contenido en el artículo 22 del ordenamiento citado para citar la pena de inusitada pues al realizar un análisis integral, observando el artículo 18 Constitucional advierto existe una colisión de criterios entre la finalidad de la pena y la figura de prisión vitalicia.
Aun cuando una normal es rígida y no es susceptible de interpretación, alrededor de su aplicación debe preponderar siempre el principio pro persona, es decir, si en los instrumentos internacionales existe una protección más amplia y benéfica, se aplique, sin que esto signifique que se dejen de observar los principios constitucionales.
Dentro de mi trayectoria profesional me he desempeñado en distintos cargos dentro de la administración pública como Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal de Asistencia Social y Protección de Niñas y Niños del Estado de Veracruz; Directora del Centro de Atención a Víctimas del Delito en la Procuraduría General de Justicia de Veracruz; Encargada del Despacho de la Subprocuraduría Regional Zona Xalapa de la Procuraduría General Del Justicia De Veracruz; Subdirectora de Defensoría y Asesoría Jurídica del Instituto Veracruzano de la Defensoría Pública; Procuradora Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Veracruz y Encargada de Despacho de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de Veracruz, en el ejercicio de mis funciones, las decisiones que he tomado han sido en gran medida de manera colegiada y no unilateral acorde a la naturaleza de mis atribuciones. Sin embargo, he tenido la fortuna de apreciar como decisiones, acciones y políticas públicas implementadas acertadamente, evaluando las circunstancias de cada caso en particular, impactan de manera determinante en la vida de las personas, sobre todo en aquellas que por distintos factores se encuentran en situaciones de vulnerabilidad; esta experiencia me ha permitido desarrollar un sentido humanista que procura en todo momento, el adecuado acceso universal a la justicia, entendida como un derecho humano esencial.
Mi campaña la estoy financiando con el sueldo que percibo como servidora pública en el Gobierno del Estado de Veracruz, no he recibido, ni recibiré donaciones y/o aportaciones de ninguna índole. Mi informe de gastos es reportado de manera permanente mediante el Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras implementado por el INE para la vigilancia de mis ingresos y egresos dentro de mi campaña.
Uno de los principios fundamentales de los Derechos Humanos es el principio de Interdependencia en el cual, cada uno de los derechos humanos se encuentran ligados unos a otros, de tal manera que el reconocimiento de uno de ellos incluyendo su ejercicio, implica precisamente que se respeten y protejan múltiples derechos que se encuentran vinculados. Si fuese el caso, la SCJN debe en todo momento velar por que todos los procesos reformadores que emanen de los poderes se ajusten a la técnica jurídica que implica el diseño del andamiaje normativo que protege los derechos humanos de las y los mexicanos.
No, si bien es cierto la tesis jurisprudencial P./J. 1/2006 refiere que la prisión vitalicia no constituye una pena inusitada de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no estoy de acuerdo con el razonamiento aplicado para emitir esa conclusión. En primer lugar, el pleno desentraña el significado de pena inusitada limitado a tres supuestos; dentro del denominado “a)” establece que “tenga por objeto causar en el cuerpo del sentenciado un dolor o alteración física” sin embargo, el artículo 22 Constitucional refiere dentro de la descripción que ofrece el concepto de “tormento de cualquier especie” ampliando el rango no solo a dolor o alteración física sino psicológica, por lo que estimo incompleto el supuesto. Por otro lado, razón que sin bien es cierto el hecho de que la prisión vitalicia no tenga como consecuencia que el reo se readapte a la sociedad, tampoco determina que sea una pena inusitada limitando el criterio exclusivamente respecto al artículo 22 Constitucional pues el artículo 18 del mismo orden refiere que el sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, entre otros, como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad. En tal virtud considero que la prisión vitalicia contraviene lo dispuesto en el 18 Constitucional pues la concepción de una pena perpetua contraviene el fin último de la pena. Se debe observar que, la legitimación de la sanción penal se deriva de los fines que se perdiguen en un Estado de Derecho, en nuestro caso, la readaptación social.
Tal y como lo advierte el artículo 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las fuerzas armadas, en tiempo de paz, tienen delimitadas sus funciones y no se contempla su participación en temas de seguridad interna o facultades para intervenir en. Al respecto, es importante tener el claro el razonamiento consistente en que la seguridad pública es una atribución de la autoridad para preservar el Estado de derecho, mientras que la seguridad nacional, que corre a cargo de las Fuerzas Armadas que protegen la soberanía del del país, sin embargo, no se debe confundir la seguridad nacional con la seguridad interna pues son conceptos distintos. De tal manera es que, como lo dispone nuestra Carta Magna, las fuerzas armadas no están dispuestas para el ejercicio de tareas de seguridad interna sin embargo y a efecto de establecer parámetros que legitimen su actuar en un marco legal, es puntual que cuenten con un marco jurídico cierto que regule su actuación en tareas de seguridad, a fin de dar certeza jurídica a sus acciones.

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