Si, y se encuentra relacionada con la pregunta 9 de este cuestionario; considero que la tesis jurisprudencial que se identifica bajo el número P./J. 1/2006 no recoge una visión integral en el estudio de la figura de prisión vitalicia. Al respecto cito una porción de dicha tesis que refiere:
Es importante señalar que el hecho de que la prisión vitalicia no tenga como consecuencia que el reo se readapte a la sociedad, dado que éste no volverá a reintegrarse a ella, tampoco determina que sea una pena inusitada, toda vez que el Constituyente no estableció que la de prisión tuviera como única y necesaria consecuencia la readaptación social del sentenciado, ni que ese efecto tendría que alcanzarse con la aplicación de toda pena, pues de haber sido esa su intención lo habría plasmado expresamente.
Al respecto, si bien es cierto el constituyente en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se refiere a la readaptación social como consecuencia de la prisión; si hace una alusión textual al objeto del sistema penitenciario en México dentro del artículo 18 y refiere:
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
De lo anterior, considero que la jurisprudencia en cita no se puede ni debe limitarse a un análisis en el que se observe en exclusiva el contenido en el artículo 22 del ordenamiento citado para citar la pena de inusitada pues al realizar un análisis integral, observando el artículo 18 Constitucional advierto existe una colisión de criterios entre la finalidad de la pena y la figura de prisión vitalicia.