Respeto, pero no comparto diversos criterios emitidos por el Alto Tribunal a lo largo de sus diferentes épocas; aun así, haría una distinción entre lo que considero es jurisprudencia que no se compadece con nuestros principios constitucionales, incluyendo los de fuente convencional; con lo que propiamente sería la posibilidad de declarar jurisprudencia inconstitucional.
El modelo de precedentes, de distinción de éstos (distinguishing) y de cambio de criterio parece desde luego pertinente; pero en lo personal, habría buscado haber compatible con ese modelo e incluso dar más fuerza a la figura de sustitución de jurisprudencia abandonada en 2014 o a la de modificación de jurisprudencia abandonada en 2011. Por cierto, en la materia de acciones y controversias constitucionales habría mantenido la práctica de emitir tesis aisladas y jurisprudenciales.
En cualquier caso, la jurisprudencia no puede equipararse a una norma, por lo que vía los mecanismos jurídicos actuales es difícil declarar que una jurisprudencia es per se inconstitucional; aunque materialmente lo sea. Luego, pienso que deben surgir espacios y procedimientos para que la Corte; y, en su caso, los Tribunales Federales, puedan revisar jurisprudencias que potencial o sospechosamente sean susceptibles de vulnerar derechos humanos; e, incluso, abogaría por un mecanismo para cuidadosamente ordenar la suspensión provisional o definitiva de su aplicación en tanto se decide lo correspondiente.
En tanto ello ocurre, no estaría cerrado a examinar si vía control difuso existe el espacio para inaplicar determinados criterios jurisprudenciales; pero prefería la existencia de un procedimiento ex profesamente diseñado para ello. Esto, porque el abandono de precedentes por la vía ordinaria es complicado para el fin propuesto e insisto, ya no existe un mecanismo como la modificación o sustitución de jurisprudencia que incluso eran limitados en la jurisdicción de control concentrado.
Quizás buscaría más por sumar a la Carta Magna un mecanismo adicional de control abstracto, denominado precisamente, Acción de Revisión Jurisprudencial, que incluya además efectos y medidas suspensionales para casos especialmente graves.
Ahora, ejemplificando, considero como potencialmente inconvencionales; y, por ende, inconstitucionales, los siguientes criterios:
Registro digital: 2006590. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.
[J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo I; Pág. 41
P./J. 43/2014 (10a.) Sostengo que la presunción de inocencia debería aplicarse sin límites en todas las materias afines a la imposición de sanciones, incluyendo las administrativas; al ser ello parte del debido proceso protegido por los arts. 14 y 16 de la Carta Magna; y, el numeral 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esto sin perjuicio de que, históricamente, este principio se defendió desde cuando menos 1814 en que se reflejó en la entonces Constitución de Apatzingán, instrumento que independientemente de su aplicación positiva es un elemento constitucional que forja los principios que preceden el nacimiento y construcción de la patria. La jurisprudencia de mérito es sí, garantista, pero parece que aun limitativa y donde más existen abusos diarios por parte de las autoridades es precisamente en el interactuar administrativo. Países como España y Colombia han avanzado en sus Constituciones para afianzar este derecho y otros principios afines en el derecho administrativo.
Registro digital: 2024608.
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. PROCEDE REVISAR SU DURACIÓN EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN IX, CONSTITUCIONAL Y, EN SU CASO, DETERMINAR SI CESA O SE PROLONGA SU APLICACIÓN.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo III; Pág. 2839. 1a./J. 32/2022 (11a.) De inicio no debería existir en México la prisión preventiva oficiosa y punto. Por eso la no alineación del criterio con los principios que defiende la Carta Magna, que incluye los de fuente convencional que también son Constitución.
Pero si la prisión preventiva oficiosa se mantiene, cuando menos es necesario asegurar la libertad de las personas cuando no sean juzgadas en el plazo máximo señalado por la Carta Magna o ahí, como mínimo, como refiere la tesis, sí sujetar ésta a criterios de prisión preventiva justificada.
Esto tiene que ser independientemente de las dilaciones que promueva la defensa; pues los juzgadores deben sancionar cualquier retraso innecesario.
De cualquier forma, la intención del constituyente originario es que nadie permanezca en prisión sin sentencia en los plazos señalados y esa voluntad no ha sido tampoco respetada.
Registro digital: 2007573
CONTROL CONSTITUCIONAL CONCENTRADO O DIFUSO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN FACULTADAS PARA REALIZARLO.
[TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo I; Pág. 1097
2a. CIV/2014 (10a.)
Ni la Constitución ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos acotan la posibilidad de control difuso a la esfera judicial, lo que, en la práctica, sólo dilata la protección y garantía de los derechos humanos.
Finalmente, todo acto administrativo está sujeto a escrutinio judicial y existen mecanismos cautelares para invalidar indebidos ejercicios del control difuso; pero fuera de ello, sobre todo en casos graves, las autoridades deberían tener la posibilidad de inaplicar normas evidentemente violatorias de derechos humanos; sin tener que enfrentar el miedo de una responsabilidad o sanción administrativa, política o penal.
Registro digital:
2015590
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. CONSTITUYE UNA GARANTÍA INSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO QUE NO PUEDE SER UTILIZADA PARA RESTRINGIRLO.
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo I; Pág. 132
1a./J. 119/2017 (10a.) Si bien coincido que la autonomía universitaria no debe ser excusa para vulnerar derechos humanos; lo cierto es que no concibo a la misma como una simple garantía institucional.
La autonomía en las Universidades debe ser tan sagrada como la de los Poderes de la Unión; y, entendida como el derecho humano también de las personas a constituir instituciones académicas autónomas en las que puedan ejercer con libertad las libertades necesarias para construir y difundir el conocimiento.
Desde luego, no abogo por que los requisitos respectivos sean discriminatorios, pero deberían tener libertades reconocidas para decidir sobre su financiamiento; y sobre quien ingresa a estudiar, quien enseña y qué se enseña, siempre y cuando no se violen derechos humanos.
Esto para mi aplica a la posibilidad de que existan Universidades autónomas tanto públicas como privadas, siempre y cuando ganen ese reconocimiento a partir de la calidad probada y libertades garantizadas, pues es en las Universidades donde se ejerce también al máximo la libertad de pensamiento, de religión y de expresión, entre otras libertades.
2020416. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SANCIONADOR. CUANDO SE SIGA CONTRA UN INTERNO POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE LOS CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL, NO EXISTE OBLIGACIÓN DE QUE ESTÉ ASISTIDO POR UN LICENCIADO EN DERECHO.
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo II; Pág. 1193. 1a./J. 38/2019 (10a.).
Toda persona, en cualquier ámbito de la esfera jurídica debe tener el derecho a un abogado, pero sobre todo cuando ello exista en contextos afines a la privación de su libertad, sea con motivo de un proceso penal o como consecuencia de éste.
Registro digital: 163148
EMPLEADOS PÚBLICOS. DIFERENCIAS ENTRE REQUISITOS DE INGRESO Y PERMANENCIA EN CARGOS PÚBLICOS CUYOS NOMBRAMIENTOS SE EXPIDEN COMO ACTOS CONDICIÓN, Y SU RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 168. 1a./J. 108/2010
Si bien lo ilustro con este caso, no comparto del todo la doctrina de los actos condición, misma que, en su mayoría se ha usado para restringir derechos de trabajadores, empresas y personas en general cuando enfrentan nombramientos, permisos, concesiones o autorizaciones; lo que ha acotado en demasía el principio de no retroactividad y el derecho a indemnizaciones o mejores soluciones cuando se alteran condiciones o derechos que para algunos eran meras expectativas de derecho, y para otros como su servidor, podrían ser derechos adquiridos o al menos parcialmente adquiridos.
Registro digital:
2029574
RÉGIMEN PENSIONARIO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA RESTRICCIÓN PARA MODIFICAR O CAMBIAR LA OPCIÓN ADOPTADA, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL (ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE MARZO DE 2007). [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 652. 2a./J. 111/2024 (11a.)
Más allá de que los trabajadores no fueron debidamente informados de los impactos de la reforma en materia de pensiones de 2007; creo que sí debería garantizarse el derecho de los trabajadores a modificar su decisión para acceder al mejor régimen pensionario; incluso si ello lleva a cubrir algunas diferencias en aportaciones realizadas; pero no es constitucional restringir de esta manera grave y regresiva derechos que los trabajadores ya habían ganado.