4- Jazmín Bonilla García

Poder que postula: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial

Licenciatura en Derecho por la Universidad Panamericana.
Cédula: 5799396

Maestría en Derechos Humanos y Democracia por FLACSO.
Cédula: 09665807

Doctoranda en Derecho por la Universidad Panamericana.

Fuerzas Armadas: Como Secretaria de Acuerdos, Bonilla García fue responsable de la organización y documentación del Amparo en Revisión 1027/2018 en la lista de la Segunda Sala. Este caso abordó la expedición y promulgación de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, específicamente el artículo 35, segundo párrafo.

MIGRACIÓN: Como Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala de la SCJN, certificó la existencia de quórum legal y proporcionó los datos de identificación del caso Amparo Directo en Revisión 1354/2020 – Instituto Nacional de Migración (INM) vs. Ingrid Suyapa Guillén Ortiz.

INDÍGENAS: Participó en la resolución del Amparo en Revisión 192/2016, en el cual la Segunda Sala de la SCJN concedió el amparo a pueblos y comunidades indígenas, reconociendo su derecho a ser informados en sus lenguas originarias.

ADULTOS MAYORES: Abordó un caso relacionado con pensiones y derechos de adultosmayores en la Segunda Sala.

64 Candidaturas a la corte dijeron

1.-¿Por qué su perfil es importante para la SCJN?, ¿Cómo se integrarán sus equipos de trabajo?
Soy una mujer joven, pero con mucha experiencia dentro de la carrera judicial. He dedicado mi vida a la impartición de justicia con vocación, responsabilidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Conozco el poder judicial federal desde sus entrañas y muy particularmente la SCJN: sé dónde están las trabas y los obstáculos derivados de viejas prácticas obsoletas de burocratización judicial. Trabas que conozco con motivo de los cargos que he ejercido al interior de la Corte y que no solo conozco, sino que he tenido oportunidad de erradicar en las áreas que han estado a mi cargo (y que no han sido eliminadas en otras áreas). Estoy consciente del enorme reto que está por llegar a partir del 1 de septiembre, cuando el primer día de trabajo se tengan que turnar todos los expedientes que no se han turnado desde el 16 de abril (en cumplimiento al acuerdo general 3/2025 que regula la transición de la actual integración a la nueva integración), más todos los asuntos que las ponencias no alcancen a resolver. El día 1 de trabajo la SCJN tendrá el gran reto de afrontar el: tramitar expedientes de manera rápida (sin que existan ya las salas para apoyar a la Secretaría General de Acuerdos) y resolver todos esos juicios pendientes de resolución. Mi equipo se integrará respetando los derechos de las personas que ya estén en la SCJN y que quieran sumarse a mi ponencia. Es importante que esto se mencione porque conforme al acuerdo general 3/2025 todo el personal en activo de la SCJN será listado en las actas entrega recepción. Quiero una ponencia que respete la paridad de género (entendiendo que la mitad de mujeres es solamente el piso mínimo, pero no el máximo), también que incluya a personas con discapacidad que nos puedan apoyar a garantizar que nuestros proyectos de sentencia son efectivamente inclusivos y que respetan los formatos de accesibilidad digital necesarios. En mi ponencia habrá personas de carrera judicial que vengan de juzgados y de tribunales, y también personas parte de la academia.
Como aspirante a integrar la Suprema Corte de Justicia de la Nación me abstendré de emitir juicios políticos, aun cuando la desaparición forzada es una cuestión que como mexicana y mujer me indigna y asusta profundamente, pues debo ser clara en que emitir un criterio puede comprometer mi criterio para casos que estén en mis manos y que en una SCJN donde se requieren 6 de 9 votos como mayoría calificada, no quiero dejar lugar a dudas sobre mi objetividad y criterio. Sin embargo, jurídicamente es fundamental reiterar que México ha asumido compromisos internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos los derivados de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, de la cual el Comité contra la Desaparición Forzada forma parte. Cumplir estos compromisos no es optativo: es una obligación constitucional conforme al artículo 1º de nuestra Constitución Federal. La desaparición forzada ha sido reconocida tanto por nuestra jurisprudencia como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como una violación múltiple y continuada de derechos fundamentales. La SCJN ha emitido precedentes clave en esta materia, como el amparo en revisión 499/2019, en el que se reconoció la obligación del Estado de investigar de manera seria, imparcial y exhaustiva. En este contexto, cualquier señalamiento proveniente de mecanismos internacionales debe ser tomado con seriedad y constituir un punto de partida para fortalecer nuestras instituciones. El Poder Judicial tiene la responsabilidad de garantizar que las víctimas y sus familias encuentren justicia, verdad y reparación, conforme a los más altos estándares nacionales e internacionales.
Por la misma razón que en la pregunta anterior no me gustaría adelantar criterio respecto de asuntos de los que me puedo encargar como ponente para proponer un proyecto o como ministra para emitir un voto. Sin embargo, considero que es importante aclarar que desde el ámbito académico he cuestionado, precisamente, la posibilidad de que la jurisprudencia sea contraria al parámetro de regularidad constitucional y, sin duda, estimo que es un debate que se debe llevar a cabo al seno de la nueva integración del alto tribunal. A pesar de lo anterior, considero que me encuentro en posibilidades, sin comprometer criterio, de referir algunos criterios jurisprudenciales que pueden ser revisados: a) Determinación de análisis de las restricciones constitucionales: ¿deben ser aplicadas en forma estricta pese a que resulten contrarias a una norma de derechos humanos? b) Determinación de los efectos reparadores del amparo en casos distintos a la desaparición forzada, por ejemplo: es importante que la SCJN lleve a cabo un debate serio respecto del tipo de reparaciones que se pueden dictar en una sentencia de amparo. Particularmente en materia de garantías de satisfacción y garantías de no repetición. A pesar de que actualmente existen algunos criterios al respecto, el Pleno no ha definido este aspecto. Una nueva integración solamente funcionando en Pleno podrá tener esta oportunidad. c) Aunque no se refiere propiamente a una revisión de tesis, sí se refiere a un tema que está pendiente de definirse y que el Pleno ya no debe postergar: las condenas por error judicial. Definir cuál es el criterio para que se considere que hay error judicial, cómo proceden las indemnizaciones, en qué instancia se considera que hay error judicial, si es aplicable a los procesos de cualquier materia, etcétera.
Esta es otra cuestión que puede llegar a debatirse en el Pleno de la SCJN dado que el tema de fondo no ha sido analizado. No obstante intentaré dar una respuesta objetiva que no comprometa mi criterio para el caso de discusión futura. Considero que las reformas constituciones tienen claros límites procedimentales previstos con toda objetividad en el propio texto constitucional: procedimientos que deben servir para garantizar la existencia de un cambio reflexivo de nuestra norma fundamental, sin importar las mayorías parlamentarias ni la carga ideológica del congreso. Estos límites procedimentales deben ser tomados con seriedad y ser respetados. No deben ser vistos como un simple trámite. El poder reformador de la Constitución no es poder constituyente y también está sujeto a las propias reglas que el Constituyente previó. El debate se centra en si, además, existen límites sustanciales o sustantivos. Considero que sí y esos propios límites también se desprenden del texto constitucional y de nuestra identidad constitucional. México es una identidad de conquista de derechos y lucha por los derechos, particularmente de los grupos de personas más vulnerables. Así es como México dio al mundo los derechos sociales y también de México nació el propio juicio de amparo. La propia constitución establece en su artículo 1 que la regresividad en materia de derechos humanos está prohibida. No podría una norma constitucional pretender dar marcha atrás al reconocimiento de algún derecho o libertad.
Todas las normas son sujetas a interpretación (con las especificaciones que se requieren en materia penal). Este es un deber impuesto por el artículo 1 constitucional. Incluso las normas fiscales que, por ejemplo, el Código Fiscal de la Federación dice que son de aplicación estricta, pues no es lo mismo la interpretación que la aplicación. El artículo 1 constitucional exige a todas las autoridades mexicanas aplicar siempre la interpretación más favorable y la persona y la que, por supuesto, se conforme a la Constitución. Las normas no pueden ser entendidas sin su contexto. De hecho, esta es la razón de ser de muchos criterios jurisprudenciales como, por ejemplo, cómo debe entenderse la supletoriedad de las leyes, o bien, cómo debe entenderse la seguridad jurídica en caso que una norma en sí misma no tenga todo el contexto de aplicación, pero sí se encuentre en el ordenamiento jurídico correspondiente.
En un asunto atraído por la SCJN que me tocó dictaminar en materia penal y de amparo. Había que decidir si a pesar de que la persona privada de su libertad no recurrió una sentencia de amparo indirecto que no le fue completamente favorable a sus pretensiones por haberle concedido el amparo por una cuestión formal, era posible analizar los argumentos de fondo alegados que la llevaban a su libertad inmediata. La decisión final fue liberarla, sin embargo, no compartí los argumentos con base en los cuales se decidió en el Pleno. La propuesta que se hacía, en su defecto, llevaba al mismo resultado, pero no abriendo la puerta a excepciones que pueden dar lugar a un problema de sobrecarga de trabajo en los tribunales y los juzgados y no solamente penales, sino también en derecho administrativo sancionador. Desde mi perspectiva había que ponderar tanto diversos principios que rigen el juicio de amparo, las cargas procesales de las partes, las normas jurídicas que obligan a las personas juzgadoras a revocar una sentencia y analizar los conceptos de violación cuyo estudio fue omitido, la valoración de las pruebas y, por supuesto, el artículo 17 constitucional que exige privilegiar el fondo sobre la forma.
Las únicas aportaciones a mi campaña vinieron de mi sueldo y algunos ahorros que tengo. No hubo otras aportaciones. No había pensado publicar los datos, pero no tengo problema en hacerlo. De cualquier forma, como servidora pública estoy obligada a presentar mi declaración patrimonial y mi declaración de conflicto de intereses, así como la de vínculos familiares en el Poder Judicial de la Federación.
El de un verdadero tribunal constitucional independiente que tome sus decisiones con absoluta independencia e imparcialidad y siempre con neutralidad política. Entender que la competencia constitucional de la SCJN es precisamente la de revisar si los actos del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, e incluso de los poderes judiciales, son contrarios a la Constitución y, particularmente a los derechos humanos de las personas, de manera que en caso de una transgresión debe ordenarse la concesión del amparo o la invalidez de la ley sin dejarse afectar por presiones externas como: políticas, presupuestarias, mediáticas, económicas, financieras, de opinión pública, entre otras. Una jueza o un juez constitucional debe resolver con plena objetividad olvidándose de si su decisión será o no popular.
No existe en la CPEUM una norma expresa que prohíba la pena privativa de la libertad vitalicia o perpetua, pero sí existen en la Constitución normas que prohíben las penas inusitadas y trascendentales. Además, uno de los principios que rige al sistema penitenciario es que se debe orientar a la reinserción social. No es un tema que se pueda agotar en unas cuantas líneas, pues existen distintos principios que se requieren para su análisis como los ya mencionados así como el derecho a la dignidad humana, la posibilidad de que la pena pueda ser revisada, entre otros.
Es de suma importancia distinguir entre las funciones de seguridad pública y las de seguridad nacional. La naturaleza de las instituciones militares no es por sí misma la de cuidado de la ciudadanía en ejercicio de la seguridad pública, sino la de garantizar la seguridad nacional. Uno de los aspectos que debe considerarse es la forma en que operan las policías y las instituciones militares: la connotación de orden de un superior en una y otra institución son completamente distintas. La experiencia internacional y las resoluciones de la Corte Interamericana -incluso condenando a México- han probado que las fuerzas armadas, en ejecución de una orden, han cometido actos de desaparición forzada, de tortura, y de transgresión a derechos humanos. Todos estos aspectos son elementos para tomar en cuenta que las fuerzas armadas y su relación con la ciudadanía es distinta. Por eso incluso existe un criterio obligatorio en el sentido de que los actos cometidos por militares en relación con la ciudadanía deben ser juzgados por tribunales civiles y no militares. El examen de este tema exige una interpretación integral de la Constitución: tanto el diseño constitucional de las policías, de la guardia nacional y de las fuerzas armadas. Este tema exige incluso un análisis histórico y teleológico de estas instituciones y de las actividades a su cargo.

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